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DIVORCIO CONTENCIOSO

 

Como explicábamos en una entrada previa el matrimonio se disuelve, entre otras formas, por el divorcio de los esposos. También adelantábamos que el divorcio podía decretarse a petición de ambos cónyuges, a solicitud de uno con el consentimiento del otro, o bien a petición de uno solo de los esposos. Esta última posibilidad es la que se conoce como divorcio contencioso.

A diferencia de lo que ocurre con los divorcios de mutuo acuerdo (ya sean instados por unos de los cónyuges con la anuencia del otro o por ambos esposos conjuntamente), en los que podía decretarse bien por Juzgado (Juez o Jueza, o por el/la Letrado/a de la Administración de Justicia, en función de la existencia o no de descendientes menores o con discapacidad) o bien mediante escritura pública autorizada por Notario (aunque solo cuando no existan en el matrimonio hijos menores o discapacitados), el divorcio contencioso solo puede promoverse ante el Juzgado correspondiente, siendo competente para su conocimiento el propio Juez o Jueza.

Más concretamente, como norma general será competente el Juzgado de Primera Instancia del lugar en que se encuentre la vivienda del matrimonio. No obstante, si los esposos viven en distintos partidos judiciales, será competente, a elección del esposo demandante, el Juzgado del último domicilio conyugal o el de la residencia del demandado.

 

 

Requisitos del divorcio contencioso

El único requisito en los divorcios de tipo contencioso es que hayan transcurrido, al menos, tres meses desde la celebración del matrimonio.

No obstante, no será preciso el transcurso de dicho periodo cuando se acredite la existencia de un riesgo para la vida, la integridad física, la libertad, la integridad moral o libertad e indemnidad sexual del cónyuge que insta el divorcio o de los hijos comunes.

En todo caso, desde el año 2005, ya no resulta preciso para acordar el divorcio que se produzca un previo periodo de separación de los esposos (que debía extenderse, de forma ininterrumpida, durante al menos un año en el caso de la separación judicial y de dos en la de hecho).

 

 

Causas del divorcio

En estos momentos el divorcio es una institución sin causa: es decir, que ya no resulta precisa la existencia –o, siquiera, la alegación- de una causa prevista en el Código civil para que pueda acordarse por el Juzgado.

De este modo, basta con que uno de los cónyuges no desee la continuación del matrimonio para que pueda interesar el divorcio, sin que el cónyuge demandado pueda oponerse por motivo alguno, y sin que el Juzgado pueda rechazar tal petición, salvo cuando no hayan transcurrido tres meses desde la celebración del matrimonio (con la indicada reserva de existencia de riesgo para el solicitante o los hijos comunes).

 

 

Procedimiento y documentación necesaria

El procedimiento se inicia por demanda dirigida contra el otro progenitor, debiendo acompañarse la certificación de la inscripción del matrimonio en el Registro Civil y, en caso de existir, las de nacimiento de los hijos. Asimismo, deben acompañarse los documentos en que el cónyuge funde su derecho y, más concretamente, si se solicitan medidas de carácter patrimonial (por ejemplo, la pensión de alimentos de los hijos o la pensión compensatoria) tienen que aportarse los documentos que permitan evaluar la situación económica de los esposos: declaraciones de la renta, nóminas, declaraciones de IRPF o IVA, títulos de propiedad, etc. La demanda tiene que ir suscrita por Abogado/a y Procurador/a, pues en el proceso de divorcio resulta preceptiva que las partes actúen con la asistencia y representación de tales profesionales.

Además, puede pedirse en el escrito de demanda la adopción de medidas provisionales con el fin de disponer de manera anticipada –al momento del divorcio- de regulación sobre los alimentos o régimen de guarda de los hijos.

 

Una vez admitida la demanda de divorcio por el Juzgado, se dará traslado al cónyuge demandado, así como al Ministerio Fiscal cuando resulte preceptiva su intervención (lo que ocurre cuando en el matrimonio existan hijos menores de edad o con discapacidad), concediéndoles un plazo de 20 días para contestar a la misma. Realizado el emplazamiento, el cónyuge demandado podrá, además de contestar a la demanda, formular reconvención si pretende la adopción de medidas definitivas que no hubieran sido solicitadas de adverso y respecto de las que el tribunal no deba pronunciarse de oficio, como podría ser la solicitud de pensión compensatoria a cargo del demandante.

 

Formulada la contestación, o transcurrido el plazo para ello sin evacuar el trámite, y para el caso de que se hubieran formulado medidas provisionales, se citará a una comparecencia judicial que se tendrá que celebrar en el plazo de los diez días siguientes –lo que ciertamente no ocurre-, procediendo la parte demanda y el Ministerio Fiscal a contestar a la solicitud de forma oral. Practicada la prueba que hubiera sido admitida y efectuadas las conclusiones orales, se dictará auto resolviendo lo que corresponda respecto de las medidas provisionales interesadas, resolución contra la que no cabe recurso alguno.

Sin embargo, si no se hubieran pedido medidas provisionales de forma coetánea a la solicitud de divorcio, y superado el trámite de contestación, se citará a las partes a una vista ante el Juez o Jueza. En ese momento se proponen y practican las pruebas que se admita por el órgano judicial (como suelen ser el interrogatorio de los progenitores o la pericial del equipo psicosocial) y se formulan oralmente las conclusiones. En este caso, el Juzgado resuelve mediante sentencia, contra la que cabe recurso de apelación en el plazo de veinte días desde su notificación.

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