Dispone el artículo 171.7 del Código penal que “el que de modo leve amenace a otro será castigado con la pena de multa de uno a tres meses. Este hecho sólo será perseguible mediante denuncia de la persona agraviada o de su representante legal.”
Tal delito tiene la consideración de delito leve, toda vez que se trata de una infracción castigada por la ley con pena leve. Esto supone, entre otras cosas, que el enjuiciamiento de los hechos corresponda a los Juzgados de Instrucción (y no a los Juzgados de lo Penal), y que se exija la previa denuncia de la víctima o de su representante legal. Además, no resulta posible la imposición de la pena de prisión en el ámbito de los delitos leves, sin perjuicio de que el impago de la pena de multa impuesta suponga la responsabilidad personal subsidiaria de 1 día de prisión por cada 2 cuotas diarias no satisfechas de la persona condenada.
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ToggleElementos del tipo penal
La jurisprudencia viene exigiendo, para entender cometido un delito de amenazas, la concurrencia de los siguientes requisitos:
- El anuncio consciente de un mal futuro, injusto, determinado y posible, de realización más o menos inmediata y que depende exclusivamente de la voluntad del sujeto activo.
- Las expresiones o actos realizados por el agente deben tener el propósito de crear una intranquilidad de ánimo o inquietud en la persona amenazada (desasosiego).
- Han de tratarse de expresiones o de actos realizados con un propósito serio, firme y creíble atendiendo a las circunstancias concurrentes, y que gocen de entidad suficiente para causar aquella inquietud.
- La voluntad de la conducta no es dañar materialmente al sujeto pasivo: se trata de un delito de simple actividad, de expresión o de peligro, y no de verdadera lesión (motivo por el que si ésta se produjera, estaríamos ante otra figura penal, como el delito de lesiones).
Ciertamente, nos encontramos ante uno de los delitos que mayor relativismo presenta, motivo por el que debe atenderse a las circunstancias concurrentes: entre otras, las frases utilizadas y la forma y momento en que son proferidas.
Además, la diferencia entre los distintos delitos de amenazas previstos en el Código penal (en los artículos 169 a 171) estriba tan solo en gravedad de la amenaza, debiendo valorarse para determinar dicha gravedad la ocasión en que se profiere, las personas intervinientes y los actos anteriores, simultáneos y posteriores. En otras palabras, la diferencia radica en la mayor o menor intensidad del mal con que se amenaza, estando previsto el delito leve de amenazas para los supuestos que, teniendo entidad penal, resultan de menor intensidad.
A modo de ejemplo, la Sentencia de la Audiencia Provincial de Valladolid, de 18/05/2022, condena al sujeto activo como autor de un delito leve de amenazas con el siguiente razonamiento:
Tales hechos son efectivamente constitutivos de un delito leve de amenazas, tipificado en el artículo 171.7 del Código Penal, al concurrir en el actuar del acusado los elementos que lo integran pues profiere expresiones que anuncian frente al sujeto pasivo un mal futuro, como es atentar contra su integridad física, mal que es injusto, determinado y posible, y se hace con un claro ánimo intimidatorio contra la víctima dentro de un contexto en el que se advierte la seriedad de la conminación, siendo tal conducta susceptible de ejercer presión sobre la víctima, atemorizándola. Por lo tanto, no hay infracción de precepto legal en relación con el delito leve de amenaza apreciado.
Pena a imponer
Determina el apartado 7 del artículo 171 del Código penal que el delito leve de amenazas será castigado con la pena de multa de 1 a 3 meses. Respecto de la cuantía de la multa (que se impone por el sistema de días-multa) dependerá exclusivamente de la situación económica de los reos.
Además, estando incluido el delito de amenazas en los delitos contra la libertad, resulta posible imponer también la pena de prohibición de residir en determinados lugares o acudir a ellos, de aproximarse a la víctima o de comunicarse con ella, por tiempo que no excederá de 6 meses.
Si se tratara de un delito continuado, entendido como una pluralidad de acciones constitutivas del mismo delito leve de amenazas, la pena se impondrá en la mitad superior. De este modo, la extensión de la pena se moverá entre los 2 meses y 1 día y los 3 meses.
El bien jurídico protegido es la libertad y la seguridad, es decir, el derecho que todos tienen al sosiego y a la tranquilidad personal en el desarrollo normal y ordenado de su vida.
Procedimiento para el enjuiciamiento del delito leve de amenazas
Formulada denunciada por la persona ofendida o por su representante legal (que podrá realizarse en la Comisaría de Policía Nacional, puestos de la Guardia Civil, Fiscalía o en el propio Juzgado de Instrucción en funciones de guardia) y recibida, en todo caso, por el/la Juez/a de Instrucción, podrá acordarse:
- El sobreseimiento del procedimiento y el archivo de las diligencias, a solicitud del Ministerio Fiscal, cuando el delito leve denunciado resulta de muy escasa gravedad; o bien, no exista un interés público relevante para la persecución del hecho.
- La inmediata celebración del juicio durante el servicio de guardia, para lo que será necesario que hayan comparecido las personas citadas (denunciante y denunciado) y que no resulte imposible la práctica de algún medio de prueba que se considere imprescindible.
Sin embargo, no resulta habitual la celebración inmediata del juicio por delito leve, sino la citación para un momento posterior, debiendo indicarse la fecha y hora señaladas para el acto del juicio. Las citaciones se harán al Ministerio Fiscal, a la persona que ha formulado la denuncia, a aquella frente a la que se ha interpuesto (investigada), y a los testigos y peritos que puedan dar razón de los hechos.
En la citación a las partes, se les informará de que puede ser asistidos por Letrados si lo desean y que deberán acudir al juicio con los medios de prueba de que intenten valerse, acompañándose copia de la denuncia presentada con la citación a la persona investigada.
De este modo, en el proceso por delitos leves no existe fase de instrucción (esto es, de investigación previa), practicándose todas las diligencias de prueba –admisibles- en el acto de la vista de juicio, que se celebrará ante el/la Juez/a de Instrucción.
Más concretamente, el acto del juicio comienza por la lectura de la denuncia, siguiéndose con el interrogatorio de la persona denunciante y la testifical propuesta por ésta o por el Ministerio Fiscal, pudiendo practicarse las demás pruebas que, interesadas por la persona denunciante o por el Ministerio Fiscal, resulten admitidas (por ejemplo, la reproducción de una grabación de video, la unión de mensajes de WhatsApp en que consta la amenaza, etc.).
A continuación, se oye a la persona denunciada, se examina a los testigos que proponga en su descargo y se practican el resto de pruebas que ofrezca y que fueran pertinentes.
Finaliza el proceso con las conclusiones orales de las partes, en que se valora la prueba practicada, comenzando el Fiscal, después el denunciante y, finalmente, el acusado (o sus respectivos Letrados). Además, al acusado se le concede, terminadas las conclusiones, su derecho a la última palabra.
Como especialidad en estos procesos por delito leve, si la persona denunciada reside fuera de la demarcación del Juzgado, no está obligada a concurrir al acto del juicio, pudiendo dirigir al Juzgado un escrito de alegaciones para su defensa, y, además apoderar a Letrado/a o Procurador/a para que comparezca a la vista y presente las pruebas y alegaciones de descargo correspondiente. En todo caso, la ausencia injustificada de la persona denunciada citada en legal forma, no suspende la celebración de la vista.
Dictada sentencia (sea de condena o absolutoria), resulta posible la interposición de recurso de apelación ante la Audiencia Provincial correspondiente, en el plazo de los 5 días siguientes desde su notificación. Contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial no cabe recurso alguno.
Habiendo alcanzado firmeza la sentencia de condena, resulta competente para la ejecución del fallo (esto es, para exigir el cumplimiento de la pena impuesta) el propio Juzgado de Instrucción que conoció del asunto en la instancia.