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EL DELITO DE ATENTADO

 

Determina el artículo 550 del Código penal que “Son reos de atentado los que agredieren o, con intimidación grave o violencia, opusieren resistencia grave a la autoridad, a sus agentes o funcionarios públicos, o los acometieren, cuando se hallen en el ejercicio de las funciones de sus cargos o con ocasión de ellas. En todo caso, se considerarán actos de atentado los cometidos contra los funcionarios docentes o sanitarios que se hallen en el ejercicio de las funciones propias de su cargo, o con ocasión de ellas.

 

 

Lo que castiga el precepto son comportamientos de marcado carácter activo y proyección violenta: concretamente, la agresión, la resistencia grave o el acometimiento, siempre que el sujeto pasivo de los mismos goce de la consideración de autoridad o agente, o funcionario público –cualidad que debe ser conocida por el sujeto activo-, y se encuentren en el ejercicio de sus funciones. No es necesaria, por tanto, la existencia de un resultado lesivo del sujeto pasivo, por lo que si concurre tal lesión se castigará independientemente.

 

 

Como ejemplo de conducta sancionada, el Juzgado de lo Penal número 1 de Valladolid, en sentencia de 14 de diciembre de 2021, condena como autor de un delito de atentado a un sujeto por la comisión de los siguientes hechos, dirigidos contra agentes de la Policía Local:

“(…) una vez que diversos agentes se personaron en el local sacaron al acusado al exterior y le solicitaron la documentación. Que en un momento dado, el acusado, con ánimo de menoscabar el principio de autoridad, se abalanzó sobre el agente nº 8810 y le propinó un puñetazo, que le alcanzó sin causarle lesión, y varias patadas. Que tras ello los agentes redujeron y detuvieron al acusado.”

 

 

La pena a imponer, en estos casos, será de prisión de 1 a 4 años y multa de 3 a 6 meses si el atentado fuera contra autoridad, y de prisión de 6 meses a 3 años en los demás casos (esto es, cuando el atentado fuera contra sus agentes, o contra funcionarios públicos). Sin embargo, si la autoridad contra la que se atentara fueran miembros del Gobierno, de los Consejos de Gobierno de las Comunidades Autónomas, del Congreso de los Diputados, del Senado o de las Asambleas Legislativas de las Comunidades Autónomas, de las Corporaciones locales, del Consejo General del Poder Judicial, Magistrado del Tribunal Constitucional, juez, magistrado o miembro del Ministerio Fiscal, se impondrá la pena de prisión de 1 a 6 años y multa de 6 a 12 meses.

 

Concepto de autoridad, agentes y funcionarios públicos

Por autoridad se reputa a los que por sí solos, o como miembros de alguna corporación, tribunal u órgano colegiado tengan mando o ejerzan jurisdicción propia. En todo caso, tienen dicha consideración los miembros del Congreso de los Diputados, del Senado, de las Asambleas Legislativas de las Comunidades Autónomas y del Parlamento Europeo. También, los funcionarios del Ministerio Fiscal y los Fiscales de la Fiscalía Europea.

 

Por su parte, los agentes de la autoridad son los sujetos que ejecutan las órdenes de la autoridad o que actúan en representación de ésta, como los miembros de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado (Policía Local, Policía Nacional, etc.).

 

Finalmente, por funcionario público se entiende a todos los que por disposición de la Ley, o por elección, o por nombramiento de autoridad, participen en el ejercicio de funciones públicas.

Ahora bien, es preciso que los sujetos pasivos víctimas del delito se hallen en el ejercicio de sus funciones –debiendo conocer dicha circunstancia el agresor- o que el hecho haya sido motivado por la actuación anterior en el ejercicio de tales funciones. No plantea dudas tal condición cuando, por ejemplo, agentes de la Policía Nacional se encuentran uniformados y desempeñando sus funciones de garantizar el orden público; sin embargo, puede ser discutible la calificación como atentado cuando el delito se comete contra agentes fuera de servicio, pues será preciso acreditar que el autor conocía tal condición.

 

El tipo agravado del delito de atentado

El artículo 551 del Código penal impone las penas superiores en grado cuando:

  • Se cometa haciendo uso de armas u objetos peligrosos.
  • Se cometa haciendo uso de vehículo a motor.
  • El acto de violencia resulte potencialmente peligrosos para la vida del sujeto pasivo o pueda causar lesiones graves, en particular, se incluyen los caos de lanzamiento de objetos contundentes o líquidos inflamables, el incendio y la utilización de explosivos.
  • Se llevan a cabo con ocasión de un motín o incidente colectivo en el interior de un centro penitenciario.

 

 

Diferencia entre el delito de atentado y el de resistencia o desobediencia grave

Es preciso diferenciar el delito de atentado de otras figuras análogas: concretamente, del delito de resistencia o desobediencia grave.

 

El artículo 556 del Código penal sanciona la conducta de “los que, sin estar comprendidos en el artículo 550, resistieren o desobedecieren gravemente a la autoridad o sus agentes en el ejercicio de sus funciones, o al personal de seguridad privada, debidamente identificado, que desarrolle actividades de seguridad privada en cooperación y bajo el mando de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad.

 

Este tipo no está previsto para las agresiones o acometimientos violentos, que tienen cabida en ya referido delito de atentado, sino para las resistencias o desobediencias graves que se manifiestan de forma pasiva. Concretamente, la diferencia con el delito de atentado estriba en que, si bien se produce también la exteriorización de una oposición grave al cumplimiento de lo que la autoridades o sus agentes, o el personal de seguridad privada entienden necesario, la actitud del reo tiene la consideración de pasiva.

 

Además, los tribunales vienen admitiendo que, junto a esa resistencia pasiva grave, se subsuma dentro del delito previsto en el artículo 556 a quienes desarrollan una resistencia activa no grave (o simple), entendida como aquella en la que concurra alguna manifestación de violencia o intimidación, de tono moderado y de tipo defensiva o neutralizadora, como sucede, por ejemplo, en el forcejeo de los sujetos con los agentes de la autoridad al momento de su detención.

 

Finalmente, también resultan diferentes las posibles víctimas: el delito de resistencia o desobediencia grave solo contempla como sujeto pasivo a quien tenga la condición de autoridad y sus agentes, o de personal de seguridad privada. De este modo, ya no se incluye al personal docente o sanitario, u a otros funcionarios públicos.

 

Como ejemplo de conducta incardinarle en el tipo de resistencia grave a agentes de la autoridad, traemos a colación los acontecimientos juzgados por la Sentencia de la Audiencia Provincial de Valladolid, de 2 de febrero de 2022:

“(…) la Sala considera que los hechos sí son constitutivos de un delito de resistencia pasiva grave. El acusado aunque no llegó a acometer a los agentes de la autoridad (de ahí que los hechos no constituyan el delito de atentado), sí mantenía una actitud de resistencia pasiva, de no deponer su actitud, pero que se considera grave dado que el acusado llegó a esgrimir los dos cuchillos dirigiéndoselos a los agentes, y a forcejear con los agentes cuando iba a ser detenido, revolviéndose contra ellos, comportamiento que no puede ser considerado de una forma tan leve como para considerarlo un delito leve.”

 

Este delito de resistencia o desobediencia grave se sanciona con la pena de prisión de 3 meses a 1 año, o multa de 6 a 18 meses.

 

 

Del delito leve de falta de respeto y consideración debida a la autoridad

 

Señalar por último, que el Código penal prevé, en el artículo 556.2, el delito leve consistente en la falta al respeto y consideración debida a la autoridad en el ejercicio de sus funciones, que se castiga con la pena de multa de 1 a 3 meses.

 

Por autoridad habrá que entender a los que por sí solos, o como miembros de alguna corporación, tribunal u órgano colegiado tengan mando o ejerzan jurisdicción propia, en los términos ya indicados, como pudieran ser los Jueces o Magistrados, o los Alcaldes.

 

Sin embargo, ya no se incluye como sujetos pasivos de este delito leve a los agentes de la autoridad, como pueden ser los miembros de la Policía Nacional o Local, ni a otros funcionarios públicos (como los sanitarios o los docentes).

 

Respecto de este delito, dejamos señalada la Sentencia de la Audiencia Provincial de Zamora, de 16 de enero de 2018:

“PRIMERO. – Con fecha 27/9/2017, por el Sr. Magistrado del Juzgado de lo Penal de esta ciudad se dictó sentencia en los autos originales de los que el presente rollo dimana y en cuyos hechos probados literalmente se dice: «El querellante fue nombrado Alcalde de Barrio de la localidad de Mellanes, perteneciente al Ayuntamiento de Rabanales, por el Alcalde Presidente de esta localidad en sesión celebrada en ese Ayuntamiento el 18 de septiembre de 2015.

El día 27 de febrero de 2018 sobre las 10.30 en el curso del Concejo abierto celebrado en Mellanes presidido por el querellante que tenía por objeto el reparto de los quiñones de leña entre los vecinos, cuando le negó el derecho a la leña al acusado, éste en presencia de los vecinos le dijo que quien era él para negarle nada, que era ciego y discapacitado, inútil, muerto de hambre y se puso delante de él para ver si realmente era ciego o fingía».

SEGUNDO. – En dicha sentencia se contiene el siguiente fallo: «Condeno a don Octavio como autor directo criminalmente responsable de un delito de falta de respeto a la autoridad del artículo 556.2 del CP sin circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a la pena de 2 meses de multa con una cuota diaria de 6? (en total 360?) con responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas y al pago de las costas procesales.”

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