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reconocimiento médico

¿SON OBLIGATORIOS LOS RECONOCIMIENTOS MÉDICOS?

 

La Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de prevención de Riesgos Laborales tiene como objetivo la promoción de la mejora de las condiciones de trabajo dirigida a elevar el nivel de protección de la seguridad y la salud de los empleados en sus puestos de trabajo.

De ahí que consagre el derecho de los trabajadores a una protección eficaz en materia de seguridad y salud en el trabajo, aunque también les imponga obligaciones que tienden a complementar las acciones de las empresas; tales como utilizar adecuadamente los medios y equipos de protección facilitados –por ejemplo, las botas de protección- o informar a la empresa acerca de cualquier situación que pueda entrañar un riesgo para la seguridad de los empleados.

Pues bien, dentro de la acción empresarial en el ámbito de la prevención de riesgos laborales se encuentra el de la vigilancia de la salud. El artículo 22 de la Ley 31/1995 determina que “el Empresario garantizará a los trabajadores a su servicio la vigilancia periódica de su estado de salud en función de los riesgos inherentes al trabajo”, lo que se articula a través de los reconocimientos médicos.

Habitualmente, las empresas efectúan reconocimientos médicos anuales, así como al tiempo en que un trabajador o trabajadora se incorpora al puesto por primera vez o tras haber permanecido, durante largo tiempo, en situación de incapacidad temporal, a los efectos de comprobar si la mejora que causó el alta médica les permite el desarrollo de sus funciones con garantías para su salud.

 

 

Pero, ¿son obligatorios estos reconocimientos médicos?

Un problema que puede plantearse es el de la obligatoriedad de los reconocimientos médicos a los que son citados los trabajadores.

Conforme determina la propia Ley de Prevención de Riesgos Laborales, la vigilancia de la salud sólo podrá llevarse a cabo por las empresas cuando los empleados presten su consentimiento. Es decir, que el principio general es el de que los reconocimientos de la salud resultan voluntarios, pudiendo incluso elegir los trabajadores a qué pruebas, de entre las que se le pueden realizar, quieren someterse y a cuáles no.

Sin embargo, la Ley establece una serie de supuestos –que constituyen las únicas excepciones posibles al principio de voluntariedad- en que, en función de los riesgos inherentes al trabajo, los reconocimientos médicos son obligatorios. Concretamente los tres siguientes:

  • Cuando la realización de los reconocimientos médicos sea imprescindible para evaluar los efectos de las condiciones de trabajo sobre las salud de los trabajadores.

Es decir, que resultará obligatorio cuando constituya el único método de evaluar los riesgos que, derivados del trabajo, afecten a la salud del trabajador; de este modo, no quedan amparados por esta excepción los reconocimientos médicos que resulten aconsejables o convenientes.

 

  • Cuando la realización de los reconocimientos médicos sea imprescindible para verificar si el estado de salud del trabajador puede constituir un peligro para él mismo, para los demás trabajadores o para otras personas relacionadas con la empresa.

Este supuesto conecta directamente con el artículo 25.1 de la Ley de prevención de Riesgos Laborales que consagra la protección de los trabajadores especialmente sensibles, esto es, de los empleados que por sus propias características personales o estado biológico conocido puedan estar más afectados por los riesgos derivados del trabajo, no pudiendo ser empleados en aquellos puestos en los que puedan ellos, los demás trabajadores u otras personas relacionadas con la empresa ponerse en situación de peligro.

Pensemos, por ejemplo, en las exigencias psicofísicas de una vigilante de seguridad habilitada para ir armada, que presta sus funciones en un furgón blindado recogiendo dinero en efectivo de entidades bancarias. Evidentemente los riesgos derivados de su trabajo, como la utilización de armas de fuego o la alta probabilidad de violencia en el desarrollo de sus funciones, impedirán su prestación si la trabajadora no goza de un adecuado estado de salud. De lo contrario, podría poner en peligro tanto su integridad física, como la del resto de vigilantes o de terceras personas.

Como reconoce el Tribunal Supremo en sentencia de 7 de marzo de 2018, en estos casos, “El derecho del trabajador afectado a negarse al reconocimiento cede y termina donde empieza el riesgo grave para la vida, integridad y salud de terceros que no pueden verse afectados por la indolencia del trabajador renuente.”.

 

  • Cuando el carácter obligatorio venga establecido en una disposición legal en relación con la protección de riesgos específicos y actividad de especial peligrosidad.

 

En todo caso, aun cuando resulten preceptivos, la empresa deberá realizar únicamente aquellas pruebas médicas que, siendo proporcionales al riesgo, causen las menores molestias a los trabajadores.

 

 

Consecuencias de no acudir al reconocimiento médico

En función de la obligatoriedad del reconocimiento médico, la inasistencia de los trabajadores sin justa causa podrá acarrearles o no consecuencias.

En este sentido, los tribunales han venido admitiendo la procedencia del despido motivado en la inasistencia de los trabajadores a los reconocimientos cuando resultaba obligatorio. Las causas alegadas por las empresas suelen ser la de transgresión de la buena fe contractual por parte de los empleados o la desobediencia o indisciplina en el trabajo, que, de acuerdo con el artículo 54.2 del Estatuto de los Trabajadores, se consideran como incumplimientos graves y culpables del trabajador que dan derecho a la empresa a extinguir el contrato de trabajo. Así las cosas, cuando los juzgados entienden que la obligatoriedad del reconocimiento, como orden emanada de la empresa, es lícita, no arbitraria y está dentro del poder de dirección del empresario –por concurrir alguno de los requisitos mencionados anteriormente- tienden a validar el despido producido por esta causa; siempre que, evidentemente, se cumplan el resto de requisitos del artículo 55.4 del Estatuto de los Trabajadores.

 

En sentido contrario, cuando analizadas las circunstancias individualizadas del caso concreto se llegue a la conclusión de que el reconocimiento médico resultaba voluntario, la calificación judicial del despido no podrá ser la de procedencia.

 

 

Derecho a la intimidad de los trabajadores

La especial protección que debe darse a los datos médicos conlleva que los reconocimientos deben respetar siempre el derecho a la intimidad y a la dignidad de los trabajadores, así como ser confidenciales.

Concretamente, los resultados de los reconocimientos deben ser comunicados a los trabajadores, pero no pueden facilitarse a la empresa sin el consentimiento expreso del trabajador. Eso sí, los empresarios deben ser informados de las conclusiones que se deriven de las pruebas médicas en relación con la aptitud del empleado para el desempeño de su puesto de trabajo, en garantía del principio de protección de la salud –en especial, de los trabajadores sensibles a determinados riesgos-.

La imposibilidad de comunicar los datos médicos a la empresa trae causa –además de en la salvaguarda del derecho fundamental a la intimidad personal de los empleados- en el propósito de que no permitir al empresario verificar la capacidad profesional de sus empleados con fines de  “selección de personal”. Por ello, como refiere la Ley de prevención de Riesgos Laborales, “Los datos relativos a la vigilancia de la salud de los trabajadores no podrán ser usados con fines discriminatorios ni en perjuicio del trabajador.”.

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