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¿PUEDO IR A LA CÁRCEL POR LA COMISIÓN DE UN DELITO LEVE?

Artículo escrito por: IGC.

 

La importancia de la asistencia letrada en los procedimientos judiciales

 Siguiendo la estela de los antiguos juicios de faltas, el juicio por delitos leves se configura en la Ley de Enjuiciamiento Criminal como un procedimiento sencillo donde se enjuician los hechos constitutivos de delitos leves, cuyas penas son “aparentemente” livianas. Así, el artículo 13 del Código penal establece que son delitos leves las infracciones que la ley castiga con pena leve, entendiéndose por tales las enumeradas en el artículo 33.4 del mismo texto: entre otras, la privación del derecho a conducir vehículos a motor o ciclomotor de tres meses a un año, la privación del derecho a la tenencia y porte de armas de tres meses a un año o la multa de hasta tres meses. En otras palabras, que entre las penas leves con que se castigan las infracciones que constituyen delitos leves, la ley no incluye la privación de libertad.

Ahora bien, a pesar de lo dispuesto en el artículo 33.4 del Código penal, no es correcto afirmar que la comisión de un delito leve no puede tener como consecuencia la entrada en prisión, al menos de forma indirecta. De este modo, la no satisfacción por el condenado de la multa impuesta –aun entendida como pena leve- lleva aparejada su responsabilidad personal subsidiaria de un día de prisión por cada dos cuotas diarias no satisfechas.

 

Antes de analizar con detalle las consecuencias de la responsabilidad personal subsidiaria por impago de multa, hay que destacar que en el juicio por delitos leves no es preceptiva la asistencia –ni orientación- por Letrados, ni siquiera respecto de los denunciados. Lo que trae causa de ese “aparente” carácter leve de las penas objeto de condena.

 

Pongamos un ejemplo para comprender el supuesto de hecho: interpuesta denuncia ante la Guardia Civil o la Policía Nacional por lesiones, se incoa juicio por delito leve. Al no ser preceptiva la intervención de Letrado, según le indica al denunciado la cédula de citación al juicio, decide, por ahorrarse costes, comparecer sin defensa al acto del juicio. Finalizada la vista, se dicta sentencia por la que se condena al denunciado como reo de un delito leve de lesiones a la pena de dos meses de multa. Notificada la sentencia, el condenado decide no recurrirla por lo que deviene firme, y acto seguido se procede a su ejecución, es decir, a exigir el cumplimiento del fallo. Así, requerido el condenado al pago de la multa, no hace frente a su abono, voluntariamente, en el plazo concedido, por lo que el órgano judicial procede a su averiguación patrimonial (esto es, a indagar sobre la existencia de salario, bienes, saldo en cuentas bancarias, etc.). Practicada la averiguación, no se encuentran bienes suficientes susceptibles de embargo para cubrir la cuantía total de la multa, siendo imposible la satisfacción de la multa por la vía de apremio. Y es aquí donde surge el verdadero problema, por aplicación del artículo 53.1 del Código penal.

 

 

¿Cuándo se puede acordar la responsabilidad subsidiaria en caso de impago de multa?

Según el artículo 53.1, si el condenado no satisficiera, voluntariamente o por vía de apremio –es decir, mediante embargo de bienes, la multa impuesta, quedará sujeto a una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas, aunque, tratándose de delitos leves, podrá cumplirse mediante localización permanente.

Del tenor del precepto se extrae la facultad del Juez o Jueza de acordar que se proceda al cumplimiento de la responsabilidad personal subsidiaria mediante la localización permanente; pero el artículo no impide que los condenados cumplan tal responsabilidad personal subsidiaria mediante el ingreso en un centro penitenciario. Es decir, que indirectamente la condena impuesta por la comisión de un delito leve sí puede dar lugar al ingreso en prisión. Y el condenado sin disponer de preceptiva asistencia letrada.

 

 

¿Qué consecuencias tiene para el reo?

En algunos casos, el Juez o Jueza de Instrucción acordará el cumplimiento de la responsabilidad personal subsidiaria mediante localización permanente; pero puede ocurrir –y ocurre en la práctica- que el titular del órgano acuerde el ingreso en prisión. Tras esto, y según criterio del Juzgado, se concede al condenado un plazo para que ingrese voluntariamente en prisión, o bien se procede a emitir órdenes de busca, captura e ingreso en prisión sin requerimiento previo de ingreso voluntario, con la única posibilidad de eludir dicho ingreso mediante el pago inmediato de la multa, lo que suele resultar una quimera: si la multa no se había pagado voluntariamente tras el requerimiento del Juzgado, ni se había podido cobrar con los bienes del condenado tras la averiguación patrimonial por inexistencia de los mismos, parece difícil que pudiera disponer, al momento de su detención, de dinero suficiente con el que satisfacer la multa.

Nos encontramos, por ejemplo, con el supuesto en que una persona condenada a la pena de dos meses de multa por la comisión de un delito leve de lesiones, sin posibilidad de hacer frente a su pago porque no dispone de medios ni de bienes suficientes, se encuentra en calabozos a la espera de ingresar en el centro penitenciario para el cumplimiento de la responsabilidad personal subsidiaria por tiempo de un mes (un día de privación de libertad por cada dos cuotas de multa impagadas). Y todo ello, insistimos, sin necesidad de haber sido asistido por Letrados.

 

 

La suspensión de la ejecución de la pena privativa de libertad

 Resulta posible, no obstante, la suspensión de la ejecución de las penas privativas de libertad, entre las que el Código penal incluye la responsabilidad personal subsidiaria por impago de multa.

Esta opción es una facultad de los jueces, que podrán aplicar en los casos en que sea razonable esperar que la ejecución de la pena no sea necesaria para evitar la comisión futura por el reo de nuevos delitos (artículo 80 del Código penal). Para adoptar la resolución que acuerde la suspensión de la ejecución de la pena privativa de libertad, el  juez o jueza instructor valorará las circunstancias del delito cometido, las circunstancias personales del penado, sus antecedentes y su conducta posterior al hecho (esfuerzo para reparar el daño causado, sus circunstancias familiares y sociales, y los efectos que quepa esperar de la propia suspensión de la ejecución). En todo caso, resultan condiciones necesarias para dejar en suspenso la ejecución de la pena:

  • Que el condenado haya delinquido por primera vez. No se tendrán en cuenta las anteriores condenas por delitos imprudentes o por delitos leves, ni los antecedentes penales cancelados o susceptibles de cancelación.
  • Que la pena o suma de las penas impuestas no sea superior a dos años, sin incluir la derivada del impago de multa.
  • Que se hayan satisfecho las responsabilidades civiles derivadas del delito. En caso de insolvencia, y según criterio del tribunal, podría bastar el compromiso de satisfacción de las responsabilidades civiles cuando llegase a mejor fortuna.

En caso de cumplirse las anteriores condiciones, y solicitada la suspensión en forma y plazo, se debe emitir resolución motivada por el órgano jurisdiccional que acuerde, o en su caso deniegue, la suspensión de la ejecución. Otro motivo más que pone de relieve la necesidad de asistencia letrada en todo tipo de procedimientos judiciales.

 

 

Al grano: la conveniente asistencia letrada en los delitos leves

 Por lo expuesto, y pese a que en los juicios por delitos leves no es obligatoria la intervención de Letrados que asistan y asesoren a las partes, ni siquiera respecto de los denunciados, las consecuencias que pueden derivarse de la sentencia condenatoria que, en su caso, recayeran –tales como la responsabilidad personal subsidiaria en el caso de impago de la multa y la consiguiente entrada en prisión-, hacen que sea conveniente tanto la consulta previa con un profesional como el asesoramiento durante todo el procedimiento penal, lo que permite a los reos conocer las consecuencias de la resolución y de su posible incumplimiento, o los posibles remedios que, en forma de recurso o de solicitud de suspensión de la pena privativa de libertad, se pueden articular frente a la misma.

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