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LOS REPARTIDORES DE GLOVO: RECONOCIDA SU RELACIÓN LABORAL POR CUENTA AJENA

 

Desde hace algunos meses, se han venido sucediendo, por todo el territorio nacional, diversos pronunciamientos judiciales declarando que la relación que hubo de mediar entre los repartidos de la empresa Glovo y sus trabajadores es de tipo laboral por cuenta ajena. Es decir, que entre los “glovers” y la mercantil concurren las notas definitorias del contrato de trabajo incluidas en el artículo 1 del Estatuto de los Trabajadores: la voluntariedad, la retribución, la ajenidad y la dependencia.

Realmente, los elementos que, con carácter esencial, definen el contrato de trabajo son la ajenidad y la dependencia (o subordinación). A modo de ejemplo, constituyen indicios de la primera la adopción por parte del empresario de las decisiones relativas a la fijación de precios o selección de clientela, o la entrega al empresario por el trabajador de los servicios realizados; y, de la segunda, la asistencia de los trabajadores a los lugares designados por el empresario y el sometimiento a horario, o la inserción de los empleados en la organización de trabajo de la empresa.

La concurrencia de tales notas supone, en definitiva, la necesidad de aplicar el Estatuto de los Trabajadores y el resto de normativa laboral, con la que se pretende garantizar los derechos laborales reconocidos a los trabajadores; ello supone que los repartidores de Glovo no pueden encontrarse de alta como trabadores autónomos.

Ciertamente, las notas de laboralidad se han venido flexibilizando como consecuencia de las innovaciones tecnológicas mediante, por ejemplo, la instauración de sistemas de control digitalizados de la prestación de servicios. Así las cosas, ya no resulta preciso que los empleados asistan a un centro de trabajo físico –pensemos en el teletrabajo, tan habitual durante la crisis sanitaria motivada por el COVID29-, sin que tal circunstancia afecte a la naturaleza laboral de la relación. Por ello, los nuevos modelos de negocio –por ejemplo, las plataformas de reparto de comida a domicilio como Glovo o Uber Eats- se han amparado en la superación de los tradicionales indicios de dependencia y ajenidad para tratar de inaplicar el Derecho del trabajo.

Igualmente, estas empresas han venido argumentando que se limitan a intermediar entre los consumidores –las personas que, desde sus domicilios, demandan comida a través de la aplicación- y los restaurantes que la suministran. No obstante, el Tribunal de Justicia de la Unión Europea tiene declarado –en relación con Uber- que cuando la empresa ejerce influencia decisiva sobre las condiciones de las prestaciones efectuadas por los trabajadores, ejerciendo cierto control sobre la idoneidad y comportamiento de éstos, debe considerarse como prestadora directa del servicio subyacente –en este caso, de reparto de comida a domicilio-, y no como mera intermediaria.

 

 

La sentencia del Tribunal Supremo de 25 de septiembre de 2020

 Ciertamente, las nuevas formas de prestación de los servicios motivadas por los avances tecnológico, habían supuesto la emisión de sentencias contradictorias: unas reconocían la laboralidad de la relación entre Glovo y sus trabajdores, y otras la negaban, afirmando que la figura utilizada –la del trabajador autónomo económicamente dependiente- era la adecuada.

Pues bien, la sentencia del Tribunal Supremo de 25 de septiembre de 2020, cuyo fallo declara “que la relación entre el recurrente [que era uno de los repartidores de Glovo] y la mercantil Glovoapp23 SL tenía naturaleza laboral” aclara la situación. Sin embargo, la resolución solo resulta aplicable a las partes del procedimiento.

La resolución considera que “Glovo no es una mera intermediaria en la contratación de servicios entre comercios y repartidores. No se limita a prestar un servicio electrónico de intermediación consistente en poner en contacto a consumidores (los clientes) y auténticos trabajadores autónomos, sino que realiza una labor de coordinación y organización del servicio productivo. Se trata de una empresa que presta servicios de recadería y mensajería fijando el precio y condiciones de pago del servicio, así como las condiciones esenciales para la prestación de dicho servicio. Y es titular de los activos esenciales para la realización de la actividad. Para ello se sirve de repartidores que no disponen de una organización empresarial propia y autónoma, los cuales prestan su servicio insertados en la organización de trabajo del empleador, sometidos a la dirección y organización de la plataforma, como lo demuestra el hecho de que Glovo establece todos los aspectos relativos a la forma y precio del servicio de recogida y entrega de dichos productos. Es decir, tanto la forma de prestación del servicio, como su precio y forma de pago se establecen por Glovo. La empresa ha establecido instrucciones que le permiten controlar el proceso productivo. Glovo ha establecido medios de control que operan sobre la actividad y no solo sobre el resultado mediante la gestión algorítmica del servicio, las valoraciones de los repartidores y la geolocalización constante. El repartidor ni organiza por sí solo la actividad productiva, ni negocia precios o condiciones con los titulares de los establecimientos a los que sirve, ni recibe de los clientes finales su retribución. El actor no tenía una verdadera capacidad para organizar su prestación de trabajo, careciendo de autonomía para ello. Estaba sujeto a las directrices organizativas fijadas por la empresa. Ello revela un ejercicio del poder empresarial en relación con el modo de prestación del servicio y un control de su ejecución en tiempo real que evidencia la concurrencia del requisito de dependencia propio de la relación laboral.

  1. Para prestar estos servicios Glovo se sirve de un programa informático que asigna los servicios en función de la valoración de cada repartidor, lo que condiciona decisivamente la teórica libertad de elección de horarios y de rechazar pedidos. Además Glovo disfruta de un poder para sancionar a sus repartidores por una pluralidad de conductas diferentes, que es una manifestación del poder directivo del empleador. A través de la plataforma digital, Glovo lleva a cabo un control en tiempo real de la prestación del servicio, sin que el repartidor pueda realizar su tarea desvinculado de dicha plataforma. Debido a ello, el repartidor goza de una autonomía muy limitada que únicamente alcanza a cuestiones secundarias: qué medio de transporte utiliza y qué ruta sigue al realizar el reparto, por lo que este Tribunal debe concluir que concurren las notas definitorias del contrato de trabajo entre el actor y la empresa demandada previstas en el art. 1.1 del ET.”

 

 

La sentencia del Juzgado de lo Social 1 de Valladolid de 14 de diciembre de 2021

Como decíamos, la sentencia del Tribunal Supremo no determina, de manera automática, que todos los repartidores que han prestado servicios para Glovo sean trabajadores por cuenta ajena, en vez de trabajadores autónomos. Por eso, hasta que un juzgado no reconozca la naturaleza laboral, no se produce para los repartidores ninguna consecuencia legal.

A estos efectos, los empleados afectados deben presentar demanda ante el correspondiente juzgado interesando el reconocimiento de la relación laboral. E, igualmente, existe la posibilidad de que la Administración (en concreto la Tesorería General de la Seguridad Social) presente demanda de oficio cuando las empresas –respecto de las que, previamente, se ha levantado acta de liquidación por falta de alta y cotización en el régimen general de la Seguridad Social por parte de la Inspección de Trabajo- hayan negado la naturaleza de la relación laboral. En este segundo caso, en un mismo procedimiento se puede declarar la naturaleza laboral de un gran número de trabajadores, como ha ocurrido, por ejemplo, en el procedimiento de oficio OAL 450/2020, tramitado por el Juzgado de lo Social número 1 de Valladolid, en el que ha intervenido, en representación de algunos trabajadores, este Despacho.

 

En todo caso, la sentencia de 14 de diciembre de 2021, que pone fin al proceso en la instancia, declara la naturaleza laboral de la relación contractual existente entre Glovo y 195 repartidores, en el periodo comprendido entre los meses de abril de 2018 y de abril de 2019.

Según fundamental la sentencia, la empresa ha introducido cambios en la redacción de los contratos con la finalidad de incidir en la independencia de los repartidores –por ejemplo, eliminando referencias a la duración de la jornada o al tiempo fijado para la realización del encargo-, pero no ha podido desvirtuar que, a través de la aplicación informática a la que deben conectarse los “glovers” para poder realizar repartos, se limita su pretendida capacidad de autoorganización, pues el sistema de puntuación de cada repartidor condiciona la libertad de selección de horarios, toda vez que si no se están disponibles para prestar servicios en la franja de más demanda, su puntuación disminuye. Asimismo, existe un control de la actividad de los repartidores mediante el sistema de geolocalización; e igualmente, éstos no asumen el riesgo de la operación, puesto que disponían con una tarjeta vinculada a una cuenta de la empresa, que además les reintegraba las cantidades si abonaban los productos con sus propios medios.

Finalmente, es “Glovo quien interviene y negocia todos los aspectos relacionados con la forma o método de recogida y entrega de los productos, quien fija los precios por servicio, la forma de facturación, la forma de efectuar el reparto y de cobrar la comisión fijada, fijando, en suma, las condiciones de la contratación sin intervención alguna del glover”, de modo que los trabajador solo tienen que aportar “como medios, únicamente, un teléfono y un vehículo, que no consta sean los medios de producción de la actividad, siendo ésta, sin embargo, la plataforma digital de la empresa, elemento imprescindible para la prestación del servicio.”

 

Concluye la resolución de Valladolid que “Concurren, en suma, las notas propias de una relación laboral por cuenta ajena, a pesar del contenido de los contratos realizados, sin que la empresa demandada haya practicado prueba bastante que desvirtúe los hechos comprobados contenidos en el acta de liquidación: por lo que, y acogiéndonos a la doctrina del TS y de la Sala de lo Social del TSJ de Castilla y León antes citadas, procede la estimación de la demanda. Ello es acorde asimismo con el contenido del Auto del TS de 21/5/2021 inadmitiendo el recurso de casación para unificación de la doctrina interpuesto por la empresa Roofoods, con remisión a la citada sentencia de 25/9/2020, y en consonancia con la reforma llevada a cabo en el ET en virtud de la Disposición Adicional 23, referida a la presunción de laboralidad en el ámbito de las plataformas digitales de reparto, incluida por el Real Decreto Ley 9/2021 de 11 de mayo, en vigor desde 12 de agosto de 2021, y Ley 12/2021, de 28 de septiembre.”

En el mismo sentido se han pronunciado sentencias de varios juzgados de lo social en procedimientos de oficio contra la misma empresa; entre ellas, la sentencia del juzgado de lo social número 21 de Madrid de 11 de junio de 2020, la sentencia del Juzgado de lo social número 4 de Santander de 20 de noviembre de 2020, la sentencia del juzgado de lo social número 11 de Bilbao de 7 de mayo o la sentencia del juzgado de lo social número 2 de Badajoz de 9 de septiembre de 2021.

En PINTOARRANZ Despacho de Abogados hemos intervenido en diversos procedimientos judiciales interesando el reconocimiento de relación laboral con una empresa.

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