La reforma operada por la Ley Orgánica 3/2023, de 28 de marzo, de modificación del Código penal en materia de maltrato animal, en vigor desde el pasado día 18 de abril de 2023, pretende efectuar una adaptación de la normativa penal al nuevo marco jurídico otorgado a los animales en el ámbito civil, como seres dotados de sensibilidad, reforzando su protección y permitiendo una más eficaz respuesta frente a los actos de violencia dirigidos contra los animales –o, al menos, esa es la voluntad que predica el preámbulo de la Ley-.
El legislador ha optado por diferenciar, por un lado, las conductas dirigidas contra los animales domésticos, domesticados o que convivan temporal o permanentemente bajo el control de los seres humanos, y, por otro, las que se desarrollen contra los animales silvestres no pertenecientes a especies protegidas y que viven en libertad, castigando con mayor rigor los actos cometidos contra los primeros. En todo caso, los hechos constitutivos de sanción penal se engloban en los artículos 340 bis a 340 quinquies del Código penal, que lleva por título “De los delitos contra los animales”.
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ToggleEl delito de maltrato animal
El tipo básico está previsto en el artículo 340 bis, que castiga con la pena de prisión de 3 a 18 meses o multa de 6 a 12 meses y, en todo caso, con la de inhabilitación de 1 a 3 años para el ejercicio de profesión, oficio o comercio que tenga relación con los animales y para su tenencia al que, fuera de las actividades legalmente reguladas, cause a un animal doméstico, amansado, domesticado o que viva bajo el control humano, lesión que requiera tratamiento veterinario para el restablecimiento de su salud.
Si el daño se causara a un animal vertebrado distinto de los indicados (como los animales silvestres), la pena de prisión será de 3 a 12 meses, o multa de 3 a 6 meses, además de la de inhabilitación de 1 a 3 años para el ejercicio de la profesión, oficio o comercio que tenga relación con los animales y para su tenencia.
Además, las penas indicadas se impondrán en su mitad superior cuando concurra alguna de las circunstancias agravantes siguientes:
- Mediar ensañamiento en la conducta del autor.
- Causar al animal la pérdida o inutilidad de un sentido, órgano o miembro principal.
- Realizar el hecho su propietario o quien se ocupe del cuidado del animal.
- Ejecutar el hecho en presencia de un menor de edad.
- Ejecutar el hecho con ánimo de lucro.
- Cometer el hecho con la intención de coacción o intimidar a quien sea o haya sido cónyuge, o a persona que esté o haya estado ligada al autor por una análoga relación de afectividad.
- Ejecutar el hecho en un evento público o difundirlo a través de medios tecnológicos.
- Utilizar veneno, explosivos u otros instrumentos de similar eficacia destructiva o no selectiva.
Por último, el tipo súper agravado del delito aparece en el apartado 3 del artículo 340 bis, y está previsto para, cuando con ocasión del maltrato causado a los animales, se les provoque la muerte.
Si el animal es doméstico, amansado, domesticado o que viva temporal o permanente bajo el control humano, la pena a imponer será de prisión de 12 a 24 meses, además de la de inhabilitación especial de 2 a 4 años para el ejercicio de profesión, oficio o comercio que tenga relación con los animales y para la tenencia de animales. Constituye la pena más elevada que, en este ámbito, establece el Código penal.
Si fuera un animal vertebrado silvestre, la pena será de prisión de 6 a 18 meses o multa de 18 a 24 meses, y, en todo caso, inhabilitación especial de 2 a 4 años para el ejercicio de la profesión, oficio o comercio que tenga relación con los animales y para su tenencia.
Del delito leve de maltrato animal
El apartado 4 del artículo 340 bis prevé el delito leve de maltrato animal, que incluye las conductas de causar lesiones que no precisen tratamiento veterinario y de maltrato grave sin causar lesiones al animal, en cuyo caso la pena a imponer será la de multa de 1 a 2 meses, o trabajos en beneficio de la comunidad de 1 a 30 días, y, en todo caso, pena de inhabilitación de 3 meses a 1 año para el ejercicio de profesión, oficio o comercio que tenga relación con los animales y para la tenencia de animal.
Del delito de abandono
Consiste en el abandono de un animal vertebrado en condiciones en que pueda peligrar su vida o integridad, y se castiga con la pena de multa de 1 a 6 meses, o de trabajos en beneficio de la comunidad de 31 a 90 días, y, en todo caso, con la de inhabilitación de 1 a 3 años para el ejercicio de profesión, oficio o comercio que tenga relación con los animales y para la tenencia de los animales.
Resulta preciso, en todo caso, que los animales hayan sido abandonados por quien se deba ocupar de su cuidado, es decir, por quien ostente su titularidad o posesión; igualmente, que con el acto de abandono se pueda poner en peligro la vida o integridad del animal.
A modo de ejemplo, la Sentencia de 8 de junio de 2017 de la Audiencia Provincial de Barcelona, absuelve de un delito de abandono respecto de un gato porque no pudo acreditarse que el sujeto resultaba propietario o poseedor del animal, ni tampoco que con su actuación se hubiera puesto en peligro su vida. La fundamentación es la que sigue:
“La acción típica descrita en el art. 337 bis del Código Penal consiste en el abandono de un animal de los mencionados en el apartado primero del art. 337, y debemos entender que dicha acción únicamente puede ser realizada por quien previamente ostente la titularidad o posesión del animal en cuestión, posesión que implica el cuidado y disfrute del animal.
(…)
Así las cosas, no existiendo prueba de que realmente el denunciado fuese propietario o poseedor del gato y por tanto no existiendo prueba de que el animal estuviese a su cargo, difícilmente podemos entender cometida la acción típica de «abandono» pues no existen datos en la causa que permitan afirmar que procediera a la expulsión física del animal de su domicilio con intención de desprenderse o renunciar a él, simplemente procedió de forma compasiva e desinteresada, como también lo hacían otros vecinos, a alimentar a unos gatos sin dueño que estaban en las inmediaciones de su domicilio, supliendo de éste modo una actuación que hubiese correspondido a los servicios públicos municipales. Pero es más, el tipo penal exige que el abandono se produzca en condiciones en que pueda peligrar la vida o integridad del animal, presupuesto que no concurre en el supuesto de autos pues no consta dato alguno del que deducir, como así lo hace la sentencia, que el animal estuviese en estado de desnutrición dado la Sra. Milagros únicamente manifestó que la gata estaba «muy delgada» sin concretar otros posibles signos de desnutrición y sin que exista en la causa informe veterinario alguno acerca de la posible desnutrición y situación de riesgo del animal.
De la posibilidad de imponer medidas cautelares
Los órganos judiciales podrán adoptar medidas cautelares, que estarán en vigor durante la tramitación del proceso penal, incluyendo el cambio provisional sobre la titularidad y cuidad animal, y cuyo fin es la salvaguarda de la vida, integridad y salud de los animales.
Conclusión
La reforma introducida en el Código penal en materia de maltrato animal, si bien aspira a avanzar en la línea que arranca con la introducción como falta, en el año 1995, del maltrato animal, y que se consagra en el 2003 con la configuración del maltrato como delito, no supone una gran revolución penológica en la mayoría de supuesto: de hecho, en algunos casos se ha introducido, a diferencia de lo que ocurría con la anterior norma, la posibilidad de condenar al pago de multa como alternativa a la pena de prisión (por ejemplo, en el de maltrato animal del 340 bis apartado 1), o la pena de trabajos en beneficio de la comunidad como alternativa a la pena de multa (como ocurre en el delito de abandono del 340 ter), lo que resulta más favorable para el reo.
Si se enmienda, no obstante, una evidente carencia de la regulación anterior: las conductas de maltrato a animales silvestres que viven en libertad. La normativa previa solo sancionaba los delitos cometidos contra los animales domésticos o amansados, los que habitualmente estuvieran domesticados, los que temporal o permanentemente vivieran bajo el control humano o cualquier animal que no viviera en estado salvaje. Ahora, sin embargo, el artículo 340 bis apartado 1 castiga también a quien lesione a un animal silvestre (que objetivamente hubiera precisado, para su sanación, de tratamiento veterinario); con más rigor si, como consecuencia del maltrato, se causa su muerte.
Igualmente, y como circunstancias positivas:
- Se ha añadido la posibilidad de adoptar medidas cautelares por los órganos judiciales, como el cambio provisional de titularidad del animal, para salvaguardar su integridad y salud durante la tramitación del proceso.
- Resulta preceptiva, en los casos de delitos de maltrato o abandono, la imposición de penas de inhabilitación para el ejercicio de profesión, oficio o comercio que tenga relación con los animales y para su tenencia. Previamente, solo se establecían como posibilidad a imponer por los jueces y tribunales.
- Se añade el delito leve de maltrato animal en el apartado 4 del artículo 340 bis, para aquellos supuestos de maltrato en que, o bien las lesiones producidas no requieran tratamiento veterinario, o bien no se le cause lesión. Antes de la reforma, solo podía castigarse el maltrato que causara una lesión que menoscabara gravemente la salud del animal.
Lo cierto, en todo caso, es que las penas actuales siguen considerándose, por una gran parte de la sociedad –entre los que me incluyo-, como excesivamente laxas. Más concretamente, la pena más elevada de las previstas en el Código penal es la de prisión durante 24 meses (y solo para el caso de maltrato que cause la muerte del animal doméstico), lo que posibilita, en la inmensa mayoría de los casos y con base en el artículo 80 del Código penal, la suspensión de su ejecución.