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tarjetas revolving en Valladolid

TARJETAS REVOLVING

 

Las tarjetas revolving son un producto cuya principal característica es que permiten aplazar las compras y disposiciones efectuadas mediante el abono de cuotas mensuales que, una vez satisfechas, vuelven a formar parte del crédito disponible por los clientes.

Constituye, por tanto, una línea de crédito rotativo y permanente, de modo que el saldo disponible disminuye en la medida que los usuarios lo utilicen y se restablece con el pago de cuotas. Asimismo, se aplica sobre el capital dispuesto el tipo de interés remuneratorio fijado en el contrato.

No obstante, el hecho de que la cuantía de las cuotas mensuales no sea muy elevado en comparación con la deuda pendiente, alarga muy considerablemente el tiempo durante el que los clientes siguen pagando cuotas, con una elevada proporción correspondiente a intereses y poca amortización de capital, lo que suele convertir a la deuda en perpetua.

Pues bien, el Tribunal Supremo, en sentencia de 4 de marzo de 2020, ha declarado la nulidad de un contrato de tarjeta revolving por incluir un tipo de interés remuneratorio (T.A.E.) usurario. Sin embargo, no todos los contratos revolving celebrados pueden ser calificados como nulos: lo determinante es efectuar una comparación entre el interés estipulado en el contrato y el interés normal del dinero para este producto.

En PINTOARRANZ Despacho de Abogados somos expertos en tarjetas revolving y podemos ayudarte. Por eso, José Carlos acude a nuestro Despacho y no sindica que en el año 2012 suscribió un contrato de crédito mediante tarjeta revolving con una entidad financiera, habiéndose producido la comercialización y contratación por teléfono y siendo el interés aplicado de un 26,82 % T.A.E. Desea conocer si resulta posible anular el mismo y recuperar las cantidades correspondientes.

 

 

Usura de las tarjetas revolving

El punto de partida lo encontramos en el artículo 1 de la Ley de 23 de julio de 1908 sobre nulidad de los contratos de préstamos usurarios, cuyo tenor es el que sigue:

Artículo 1.º

Será nulo todo contrato de préstamo en que se estipule un interés notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso (…)”.

 

Dicha ley se configura “como un límite a la autonomía negocial del art. 1.255 del Código Civil aplicable a los préstamos, y, en general, a cualesquiera operación de crédito “sustancialmente equivalente” al préstamo” (sentencia del Tribunal Supremo de 25 de noviembre de 2015). De este modo, si en el contrato revolving se estipula un interés notablemente superior al normal del dinero y, manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso, el producto será nulo.

 

¿Qué se entiende por “interés notablemente superior al normal del dinero”? El Tribunal Supremo ha declarado que, para establecer lo que se considera interés normal hay que acudir a las estadísticas que publica el Banco de España en relación con el producto en cuestión –tarjetas revolving- al tiempo de suscripción del contrato. De modo que una elevación importante del tipo de interés en relación con el tipo de referencia -el que consta en las estadísticas del Banco de España-, supone la usura del producto.

Además, es preciso que el interés sea manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso. Los tribunales vienen entendiendo que, para justificar un interés anormalmente elevado, tiene que concurrir riesgo en la operación de crédito: cuando el cliente va a utilizar la tarjeta revolving para financiar operaciones especialmente lucrativas pero de alto riesgo, se admite que la entidad financiera participe de los altos beneficios –igual que de los riesgos- mediante la fijación de un interés notablemente superior al normal. Sin embargo, en las operaciones de financiación al consumo –compras en supermercados o comercios, repostajes en estaciones de servicio o viajes-, que son las que habitualmente se efectúan con las tarjetas revolving, no está justificada una elevación desproporcionada del tipo de interés.

 

Siguiendo con el EJEMPLO anterior, le indicamos a José Carlos que, en el año 2012, el tipo de interés normal para este tipo de producto –esto es, el publicado por el Banco de España para las tarjetas revolving- ascendía a un 20,90 %, de modo que el interés aplicado a su contrato superaba en 5,92 puntos al de referencia. Además, dado que había utilizado la tarjeta para pagar las compras en su supermercado de confianza –es decir, con objeto de financiar el consumo- no median contingencias excepcionales que justifiquen la fijación de un interés tan alto. Consecuentemente, una elevación de esta magnitud deberá suponer la declaración del tipo de interés aplicado como usurario.

Al respecto, la Sentencia de 4 de marzo de 2020 del Tribunal Supremo ha declarado que “Todo ello supone que una elevación porcentual respecto del tipo de interés medio tomado como «interés normal del dinero» de las proporciones concurrentes en este supuesto, siendo ya tan elevado el tipo medio de las operaciones de crédito de la misma naturaleza, determine el carácter usurario de la operación de crédito.”.

 

 

Consecuencias de la declaración de nulidad del contrato por usura

Pues bien, la declaración del tipo de interés aplicado al contrato como usurario supone la nulidad de éste. ¿Qué conlleva la nulidad del contrato? Lo establece el artículo 3 de la Ley de usura:

“Art. 3.º

Declarada con arreglo a esta ley la nulidad de un contrato, el prestatario estará obligado a entregar tan sólo la suma recibida; y si hubiera satisfecho parte de aquella y los intereses vencidos, el prestamista devolverá al prestatario lo que, tomando en cuenta el total de lo percibido, exceda del capital prestado”.

 

Es decir, la consecuencia legal de la declaración del carácter usurario del interés remuneratorio es que los clientes solo deben devolver el crédito efectivamente dispuesto –esto es, el dinero utilizado con la tarjeta-, debiendo la entidad financiera reintegrar a los consumidores todas aquellas cantidades que hayan excedido del capital prestado, con independencia del concepto por el que hayan sido abonadas (intereses remuneratorios, comisión por exceso sobre el límite, comisión de impagos, etc.). Así lo declara, por ejemplo, la Audiencia Provincial de Zamora en su sentencia de 1 de septiembre de 2020:

“TERCERO.- Declarado el carácter usuario del interés conforme al artículo 1 de la Ley Azcárate de 1.908, procede la aplicación de lo dispuesto en su artículo 3º:

Declarada con arreglo a esta ley la nulidad de un contrato, el prestatario estará obligado a entregar tan sólo la suma recibida; y si hubiera satisfecho parte de aquélla y los intereses vencidos, el prestamista devolverá al prestatario lo que, tomando en cuenta el total de lo percibido, exceda del capital prestado.

(…)

FALLAMOS

Que estimando el recurso de apelación interpuesto por D. Victorio , se revoca la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 5 de los de Zamora nº 80/19 ; y se dicta otra en su lugar por la que se declara el carácter usurario de los intereses remuneratorios impuestos en el contrato de tarjeta de crédito suscrito entre partes el 19 de Mayo de 2.015, con la anudada consecuencia legal de que la parte actora únicamente estará obligada a devolver el crédito efectivamente dispuesto; debiendo la demandada aplicar al pago del capital prestado cuantas sumas hubiera recibido del actor por capital, intereses, comisiones y seguros de protección de pagos; y en su caso reintegrarle todas aquellas cantidades que hayan excedido del capital prestado, más sus intereses legales desde la interposición de la demanda; cantidades que se determinarán en ejecución de Sentencia. Condenando igualmente a la demandada al pago de las cosas de la primera instancia, sin especial pronunciamiento sobre las de esta alzada.”

 

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